Notas:
(1) Artículo 30 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Clase I deberán tener capacidad instalada para sacrificar 480 o más reses y 400 o más cerdos, en turnos de 8 horas, de conformidad con los requerimientos del Decreto 2278 de 1982.
 
(2) Artículo 32 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Clase II deberán tener capacidad instalada para el sacrificio de 320 o más reses y 240 o más cerdos, en turnos de 8 horas.
 
(3) Artículo 34 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Clase III deberán tener una capacidad instalada para sacrificar 160 o más reses y 120 o más cerdos en turno de 8 horas, de conformidad con el Decreto 2278 de 1982.
 
(4) Artículo 36 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Clase IV deberán tener una capacidad instalada para el sacrifico de 40 reses y 40 cerdos, en turno de 8 horas.
 
(5) Artículo 39 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Mínimos (Clase V) se establecerán en poblaciones hasta de 2.000 habitantes, con capacidad instalada para el sacrificio de 2 reses y 2 cerdos hora, en red aérea y puestos fijos.
 
La clase I corresponde a las condiciones óptimas de los mataderos, mientras que la clase V refleja las condiciones mínimas de éstos.
 
Fuente: Decreto 1036 de 1991.