Notas: |
(1)
Artículo 30 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Clase I deberán
tener capacidad instalada para sacrificar 480 o más reses y 400 o más cerdos,
en turnos de 8 horas, de conformidad con los requerimientos del Decreto 2278
de 1982. |
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(2)
Artículo 32 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Clase II deberán tener
capacidad instalada para el sacrificio de 320 o más reses y 240 o más cerdos,
en turnos de 8 horas. |
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(3)
Artículo 34 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Clase III deberán tener
una capacidad instalada para sacrificar 160 o más reses y 120 o más cerdos en
turno de 8 horas, de conformidad con el Decreto 2278 de 1982. |
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(4)
Artículo 36 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Clase IV deberán tener
una capacidad instalada para el sacrifico de 40 reses y 40 cerdos, en turno
de 8 horas. |
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(5)
Artículo 39 del decreto 1036 de 1991: Los mataderos Mínimos (Clase V) se
establecerán en poblaciones hasta de 2.000 habitantes, con capacidad
instalada para el sacrificio de 2 reses y 2 cerdos hora, en red aérea y
puestos fijos. |
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La clase I corresponde a las
condiciones óptimas de los mataderos, mientras que la clase V refleja las
condiciones mínimas de éstos. |
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Fuente: Decreto 1036 de 1991. |
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